Articulo 63 Traslados de residuos
Artículo 63. Sanciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2008/99/CE, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:
a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;
b) cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción;
c) la capacidad financiera de la persona física o jurídica responsable;
d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;
e) los daños medioambientales causados por la infracción;
f) cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para reducir o reparar los daños causados;
g) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción;
h) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.
3. Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento, cuando proceda:
a) multas;
b) suspensión limitada en el tiempo o revocación de la autorización para realizar actividades relacionadas con la gestión y el traslado de residuos, en tanto en cuanto dichas actividades queden contempladas por el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
c) prohibición limitada en el tiempo de postular a concursos públicos.
4. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.