Articulo 63 Reglamento so...dad Social

Articulo 63 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 63. Régimen financiero.

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1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social, se causen por invalidez o muerte debidas a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.

2. En relación con la protección de accidentes de trabajo a que se refiere el presente capítulo, las Mutuas deberán reasegurar obligatoriamente en la Tesorería General de la Seguridad Social el 30 por 100 de las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia que asumen respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo como compensación a dicho Servicio común, el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En relación con el exceso de pérdidas no reaseguradas según lo establecido en el párrafo anterior, las Mutuas podrán optar entre constituir los correspondientes depósitos en la Tesorería General de la Seguridad Social o formalizar con la misma un concierto facultativo en régimen de compensación entre las Mutuas concertantes.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente número por la aplicación de otro sistema de compensación de resultados.

3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que fallezcan por consecuencia inmediata o mediata de accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cada mutua aplicará, para la compensación de los resultados deficitarios de su gestión que anualmente puedan producirse, la reserva de estabilización por contingencias profesionales.