Articulo 63 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Artículo 63º.- Licencias y autorizaciones.
1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, exigirán y verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
2. Para estos efectoss, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, deberán hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la Ley 8/1997 y del presente reglamento señalando las determinaciones normativas de aplicación y las soluciones adoptadas para dar cumplimiento a las mismas.
3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de actuación adaptadas a lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000