Articulo 63 Ordenación Fa... I Balears

Articulo 63 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 63.

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1. La Consejería de Sanidad y Consumo elaborará una lista de productos sanitarios de que, como mínimo, los almacenes de distribución deben disponer en todo momento, con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica.

2. Los almacenes de distribución vienen obligados a cumplir los servicios de urgencia que se establezcan por la citada Consejería al objeto de atender las necesidades que puedan surgir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998