Articulo 63 Mercados de criptoactivos

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Artículo 63. Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización

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1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1.

2. En el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 62, apartado 2.

Si la solicitud no está completa, las autoridades competentes fijarán un plazo en el que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá facilitar la información que falte.

3. Las autoridades competentes podrán negarse a reexaminar las solicitudes que sigan estando incompletas una vez transcurrido el plazo que hayan establecido de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4. Una vez que la solicitud esté completa, las autoridades competentes lo notificarán sin demora al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

5. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante se encuentre en una de las situaciones siguientes en relación con una entidad de crédito, un depositario central de valores, una sociedad de inversión, un organismo rector del mercado, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, una entidad de pagos, una empresa de seguros, una entidad de dinero electrónico o un fondo de pensiones de empleo autorizados en ese otro Estado miembro:

a) sea su filial;

b) sea una filial de la empresa matriz de dicha entidad, o

c) esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a dicha entidad.

6. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes:

a) podrán consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera, a fin de verificar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

b) velarán por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de terceros establecidos en terceros países de alto riesgo identificados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se transpongan los artículos 26, apartado 2, 45, apartado 3, y 45, apartado 5, de dicha Directiva;

c) velarán, cuando proceda, por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849.

7. Cuando existan vínculos estrechos entre el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

8. Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

9. En un plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, las autoridades competentes evaluarán si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes notificarán su decisión al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar.

10. Las autoridades competentes denegarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos cuando existan motivos objetivos y demostrables de que:

a) el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante representa una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de la actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado, o expone al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante a un riesgo grave de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

b) los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1;

c) los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 68, apartado 2;

d) el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumple o es probable que no cumpla cualquiera de los requisitos del presente título.

11. La AEVM y la ABE emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

La AEVM y la ABE emitirán las directrices a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

12. Las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación establecido en el apartado 9, aunque no después de transcurrido el vigésimo día hábil de dicho período, la información adicional que sea necesaria para completar la evaluación. Tal solicitud se hará por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y se especificará la información adicional necesaria.

El decurso del período de evaluación establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de la información que falta por parte de las autoridades competentes y su recepción de una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9.

13. Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM, en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la autorización, la información especificada en el artículo 109, apartado 5. Las autoridades competentes informarán asimismo a la AEVM de toda denegación de las autorizaciones. La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, apartado 5, la información especificada en dicho artículo a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023