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Articulo 63 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 63. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

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Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en lo supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

1) Asistencia sanitaria.

2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.

3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes.

4) Servicios sociales.

5) Asistencia social.

6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.

3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3.»

Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:

«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

2. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998