Articulo 63 Marco para la... migración

Articulo 63 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 63. Periodo transitorio para la utilización del portal europeo de búsqueda

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1. Durante un periodo de dos años a partir de la fecha en que el PEB entre en funcionamiento, no serán de aplicación las obligaciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y la utilización del PEB será facultativa.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 69 a fin de modificar el presente Reglamento prorrogando una vez el periodo a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo por un periodo no superior a un año si una evaluación de la aplicación práctica del PEB muestra que es necesaria tal prórroga especialmente debido a las repercusiones de la introducción del PEB en la organización y la duración de los controles fronterizos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019