Articulo 63 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 63. Acceso a otros bienes y servicios a disposición del público.

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1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación en la utilización de los bienes y servicios a disposición del público que se establezcan en la normativa aplicable.

2. El personal prestador de servicios directos de atención al ciudadano en las especialidades de la atención a las personas con discapacidad, recibirán formación específica disponiendo de los medios que fueran necesarios para esta atención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014