Articulo 63 Escuela Pública Vasca
Artículo 63.
1. Los directores podrán contratar todas las obras servicios y suministros que no correspondan a la competencia de otros órganos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. En los contratos en los que no le corresponda al director la competencia, éste deberá solicitar al órgano administrativo competente la realización de las contrataciones oportunas.
3. En el ámbito correspondiente a cada centro docente, los directores serán los órganos competentes para, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, realizar las actuaciones cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de educación, en aplicación de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 96, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
- Modificación realizada (63 (apdo. 3, se añade)) por DECRETO LEGISLATIVO 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobacion del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
(BOPV de 22-01-2008) en vigor desde 23-01-2008 - Artículo modificado por LEY 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.
(BOPV de 11-12-2006) en vigor desde 11-01-2007