Articulo 63 Creación de l...Terrorismo

Articulo 63 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 63. Composición y nombramiento del Comité Ejecutivo

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1. El Comité Ejecutivo estará integrado por:

a) el presidente de la Autoridad;

b) cinco miembros a tiempo completo, incluido el vicepresidente.

Cuando el Comité Ejecutivo desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letras a) a l), un representante de la Comisión tendrá derecho a participar en los debates y solo tendrá acceso a los documentos relativos a dichas funciones.

2. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo sin derecho a voto.

3. Cuando se delibere sobre las decisiones a que se refiere el artículo 64, apartado 2, respecto de una entidad obligada seleccionada, el miembro del Consejo General en su composición de supervisión del Estado miembro en el que esté establecida la entidad obligada seleccionada de que se trate podrá participar en las deliberaciones durante las reuniones pertinentes del Comité Ejecutivo.

Dicho miembro del Consejo General no estará presente durante la votación posterior a dichas deliberaciones.

4. Los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad, reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión preparará una lista restringida de candidatos para los puestos de miembro del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b). El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista.

El Consejo General presentará al Parlamento Europeo una propuesta de nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), sobre la base de la lista restringida preparada por la Comisión. Una vez aprobada dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

A lo largo de todo el proceso de nombramiento, se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de equilibrio geográfico y de género.

5. La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), será de cuatro años. En el curso de los doce meses anteriores al final de su mandato cuatrienal, el Consejo General en ambas composiciones o un comité más reducido seleccionado entre los miembros del Consejo General, incluido un representante de la Comisión, llevará a cabo una evaluación de dichos miembros del Comité Ejecutivo. En ella se tendrán en cuenta la valoración del desempeño de cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo y las tareas y retos futuros de la Autoridad. Sobre la base de la evaluación, la Comisión en ambas composiciones podrá proponer al Parlamento Europeo que prorrogue su mandato. La prórroga solo podrá concederse una vez. Una vez el Parlamento Europeo apruebe la propuesta del Consejo General, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para prorrogar el mandato del miembro o los miembros del Comité Ejecutivo en cuestión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

6. Los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, o de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo público o privado. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y todos los demás organismos públicos o privados respetarán esa independencia.

7. En el supuesto de que uno de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo podrá, por iniciativa propia o a propuesta del Parlamento Europeo o del Consejo General en una de sus composiciones, adoptar una decisión de ejecución para cesar a dicho miembro del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

8. Durante un período de dieciocho meses tras el cese en sus funciones, se prohíbe a los antiguos miembros del Comité Ejecutivo, incluidos el presidente y el vicepresidente de la Autoridad, ejercer una actividad profesional remunerada en:

a) una entidad obligada seleccionada;

b) cualquier otra entidad, cuando hacerlo diese lugar, o pudiese dar lugar, a un conflicto con los intereses legítimos de la Autoridad.

En sus disposiciones para la prevención y gestión de los conflictos de intereses en relación con sus miembros a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letra e), el Comité Ejecutivo especificará las circunstancias en las que existe o puede considerarse que existe tal conflicto de intereses.