Articulo 63 Autonomía Local
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»Artículo 63. Definición y objeto.
Vigente
1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia.
2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010