Articulo 63 Autonomía Local

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Artículo 63. Definición y objeto.

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1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010