Articulo 62 Turismo de Illes Balears
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»Artículo 62. Especialización
Vigente
Además de la correspondiente clasificación, los establecimientos de entre tenimiento y los centros turísticos recreativos o deportivos y las actividades de turismo activo podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado espectáculo, producto musical, deportivo, o por su tipicidad, origen o cualquier otro elemento conceptual que los especiali ce y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones estableci dos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012