Articulo 62 Traslados de residuos

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Artículo 62. Planes de inspección

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1. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan, para la totalidad de su territorio geográfico, uno o más planes, bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes, para realizar inspecciones con arreglo al artículo 60, apartado 1 (en lo sucesivo, «plan de inspección»).

Los planes de inspección se basarán en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas, así como información fiable de personas físicas o jurídicas sobre posibles traslados ilícitos, información pertinente relacionada con la gestión de los residuos trasladados e información que demuestre que un traslado presenta similitudes con traslados previamente identificados como traslados ilícitos. Tal evaluación de riesgos tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de realización de verificaciones para garantizar que las personas físicas y jurídicas que exportan residuos desde de la Unión cumplen con las obligaciones establecidas en el artículo 46. Dicha evaluación de riesgos tendrá, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas y su frecuencia, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes.

2. Los planes de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) los objetivos y prioridades de las inspecciones, con una descripción de la forma en que se han establecido dichos objetivos y prioridades;

b) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c) información sobre las inspecciones previstas, en particular sobre un número mínimo de inspecciones y controles físicos que deben realizarse en cada año natural en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos, o sobre la valorización o eliminación correspondiente, determinados de conformidad con la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1;

d) las tareas asignadas a cada una de las autoridades que participen en las inspecciones;

e) los dispositivos de cooperación entre las autoridades que participen en las inspecciones;

f) información sobre la formación de los inspectores en aspectos relativos a las inspecciones, e

g) información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo destinados a la ejecución del plan de inspección.

3. Cada plan de inspección se revisará, como mínimo, cada tres años y se actualizará cuando proceda. En la revisión se evaluará la medida en la que se hayan aplicado los objetivos y otros elementos del plan de inspección.

4. Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad aplicables, los Estados miembros notificarán a la Comisión por primera vez al año de la entrada en vigor del presente Reglamento los planes de inspección a que se refiere el apartado 1 y cada tres años cualquier revisión sustancial de estos.

5. La Comisión revisará los planes de inspección notificados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 4 y, si procede, elaborará informes sobre la aplicación del presente artículo basándose en la revisión de dichos planes. Dichos informes podrán formular, por ejemplo, recomendaciones sobre las prioridades de las inspecciones y sobre la cooperación y coordinación en materia de control del cumplimiento entre las autoridades correspondientes que participen en las inspecciones. Cuando proceda, esos informes también podrán presentarse durante las reuniones del Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos instaurado con arreglo al artículo 66 y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.