Articulo 62 TR de la Ley ...upuestario

Articulo 62 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 62. Créditos extraordinarios y suplementos.

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1. Cuando deba realizarse algún gasto con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito en los estados de gastos, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos, someterá al acuerdo de la Junta, para su remisión al Parlamento, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especificarán necesariamente los recursos con que se financiará el gasto que por estas causas se genera, y el detalle del concepto presupuestario que se debe crear o que es suplementado.

2. A pesar de lo indicado en el punto anterior, si la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produce en un organismo autónomo y los mismos no suponen aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se observarán las siguientes normas:

a) Su concesión será facultad del Consejero de Economía y Hacienda si su importe no excede del 5 por 100 del presupuesto de gastos del organismo autónomo correspondiente, y de la Junta de Galicia cuando, superando dicho porcentaje, no sobrepasa el 10 por 100 del citado presupuesto de gastos. Dichos porcentajes se aplicarán de forma conjunta y acumulada para ambas clases de modificaciones de crédito y a lo largo del mismo ejercicio presupuestario.

b) En el expediente de modificación presupuestaria emitirá informe la Consejería a la que esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, justificando debidamente la necesidad y urgencia del gasto y proponiendo los recursos con que se financiará el incremento que se propone.

c) La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Galicia de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de lo previsto en el apartado a) del presente número.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999