Articulo 62 Protección de...dustriales

Articulo 62 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 62. Asistencia mutua y cooperación

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1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para realizar los controles y garantizar el cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.

La asistencia administrativa podrá incluir, en su caso, y mediante acuerdo entre las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles sobre el terreno realizados por las autoridades competentes de otro Estado miembro.

2. En el supuesto de que se vulnere una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar que sus autoridades policiales y judiciales transmitan a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, información sobre dicha posible vulneración.

3. Las autoridades responsables del seguimiento, tal como se contempla en el artículo 54, en los Estados miembros cooperarán, según corresponda y de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades, departamentos, agencias y organismos, incluidas las autoridades policiales, las agencias de lucha contra la falsificación, las autoridades aduaneras, las oficinas de propiedad intelectual e industrial, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y de la protección de los consumidores, y los inspectores de comercios minoristas.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán, así como los métodos de intercambio de información a efectos de los controles en virtud del presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.