Articulo 62 Pesca y Acuicultura

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Artículo 62. Decomisos.

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1. Toda infracción administrativa tipificada en esta ley llevará consigo la ocupación de la pesca, viva o muerta, que se hallara en poder del infractor, así como el decomiso de cuantas artes o medios ilegales de pesca hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de las artes o medios legales, los agentes de la autoridad decomisarán las mismas en los siguientes casos.

a) En el caso de las infracciones graves y muy graves previstas en los artículos 58 y 59 de esta ley.

b) En el caso de las infracciones menos graves, se decomisarán las artes o medios legales por infracciones al artículo 57 apartados 1.º, 2.º, 4.º, 17.º y 20.º.

c) En el caso de infracciones leves, se decomisarán las artes o medios legales por infracciones al artículo 56 apartados 3.º, 5.º, 9.º y 11.º. 3. En el caso de ocupación de pesca viva, el agente de la autoridad denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a las aguas en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.

4. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar en que se determine por el órgano competente en materia de pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011