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Artículo 62. Derecho de los Estados miembros a establecer medidas más detalladas

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El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en él, en las directrices a que se refiere el artículo 61 o en los códigos de red contemplados en el artículo 59, siempre y cuando tales medidas sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019