Articulo 62 Medidas 1997 ...den Social

Articulo 62 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

Uno. El último párrafo del artículo 21 queda modificado en los siguientes términos:

«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente redacción:

«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»

Tres. El apartado primero del artículo 14 con la siguiente redacción:

«14. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán los siguientes:

Uno. Asistencia sanitaria.

Dos. Subsidio por incapacidad temporal.

Tres. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

Cuatro. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

Seis. Servicios sociales.

Siete. Asistencia social.

Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

Nueve. Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 42 y 43, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.»

Cuatro. El artículo 37 en los siguientes términos:

«37. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas a subsidios por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998