Articulo 62 Marco para la... migración

Articulo 62 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 62. Presentación de informes y estadísticas

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1. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrán acceso a consultar, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, el número de consultas por usuario del perfil del PEB.

No será posible identificar individuos a partir de los datos.

2. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el RCDI, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:

a) número de consultas a los efectos de los artículos 20, 21 y 22;

b) nacionalidad, género y año de nacimiento de la persona;

c) tipo de documento de viaje y código de tres letras del país de expedición;

d) número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos.

No será posible identificar individuos a partir de los datos.

3. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el DIM, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas y sin que ello le otorgue competencias para la identificación individual:

a) número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos;

b) número de cada tipo de vínculo y los sistemas de información de la UE que contienen datos vinculados;

c) periodo durante el que se ha mantenido un vínculo amarillo o rojo en el sistema.

No será posible identificar individuos a partir de los datos.

4. El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis de riesgos y la evaluación de la vulnerabilidad a que se hace referencia en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

5. El personal debidamente autorizado de Europol tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis estratégicos, temáticos y operativos a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794.

6. A los efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a los que se refieren dichos apartados en el RCIE. No será posible identificar individuos a partir de los datos contenidos en el RCIE, pero los datos permitirán a las autoridades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 la elaboración de informes y estadísticas personalizados para mejorar la eficiencia de los controles fronterizos, para ayudar a las autoridades a tramitar las solicitudes de visado y para respaldar la elaboración de políticas basadas en pruebas en el ámbito de la migración y la seguridad en la Unión.

7. Previa solicitud, la Comisión pondrá a disposición de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la información pertinente a fin de evaluar las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019