Articulo 62 Deporte de Aragón -Derogada-
Artículo 62. De la potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se distribuye en el párrafo siguiente, atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias a todos los sometidos a la disciplina deportiva.
2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan.
c) A las agrupaciones de Clubes deportivos, sobre sus miembros, de acuerdo con sus Estatutos.
d) A las Federaciones Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los Clubes deportivos y agrupaciones que formen parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces árbitros afiliados a ellas.
e) Al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, sobre todos los enumerados anteriormente.
- Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993