Articulo 61 Traslados de residuos

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Artículo 61. Documentación y pruebas

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1. Las inspecciones de los traslados incluirán como mínimo la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad de quienes intervengan en estos traslados y, en su caso, el control físico de los residuos.

2. A fin de comprobar que una sustancia u objeto que se transporte por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o fluvial no es un residuo, las autoridades que participen en las inspecciones podrán exigir a la persona física o jurídica que esté en posesión de la sustancia u objeto, o que esté organizando su transporte, que presente pruebas documentales:

a) del origen y destino de la sustancia u objeto, y

b) de que la sustancia u objeto no constituye un residuo, incluida, cuando proceda, prueba de la funcionalidad.

A efectos del párrafo primero se deberá verificar también la protección de la sustancia u objeto frente a daños durante el transporte, carga y descarga, comprobando, por ejemplo, la adecuación del embalaje o el apilamiento.

A fin de distinguir entre bienes usados y residuos, a efectos de inspección, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, así como, en su caso, todo criterio establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 3.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 23, apartado 2, y del anexo VI de la Directiva 2012/19/UE y de la aplicación del artículo 72, apartado 2, y del anexo XIV del Reglamento (UE) 2023/1542.

3. Las autoridades que participan en las inspecciones podrán llegar a la conclusión de que la sustancia u objeto de que se trate es un residuo si:

a) no se les presentaron, en el plazo fijado por ellas, las pruebas contempladas en el apartado 2 o exigidas en virtud de otra normativa de la Unión a fin de establecer que una sustancia u objeto no es un residuo, o

b) consideran que las pruebas e información de la que disponen no son concluyentes, o que es insuficiente la protección frente a daños contemplada en el apartado 2, párrafo segundo.

Si las autoridades llegan a la conclusión de que una sustancia u objeto es un residuo de conformidad con el párrafo primero, se considerarán traslados ilícitos el transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión. En consecuencia, dicho traslado se tratará de conformidad con los artículos 25 y 26, y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.

4. A fin de determinar si un traslado de residuos cumple el presente Reglamento, las autoridades participantes en las inspecciones podrán exigir al notificante, a la persona que organice el traslado, al poseedor, al transportista, al destinatario o a la instalación receptora de los residuos, que les presente pruebas documentales pertinentes en el plazo fijado por ellas, y podrán retener los residuos en un traslado y, en caso necesario, los medios de transporte que los contengan, así como suspender el transporte de los residuos hasta que se haya proporcionado dicha documentación.

5. A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos sujeto a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 59, las autoridades participantes en la inspección podrán exigir a la persona que organiza el traslado y al destinatario que presenten pruebas documentales pertinentes proporcionadas por la instalación de valorización provisional o final y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino. En caso de exportación desde la Unión, las autoridades que participen en las inspecciones exigirán pruebas documentales de la auditoría realizada de conformidad con el artículo 46.

6. Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 o en el apartado 5 no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen no son concluyentes, se considerará ilícito el traslado en cuestión y será tratado de conformidad con los artículos 25 y 26. Las autoridades que participen en las inspecciones informarán al respecto sin demora a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.

7. La Comisión estará facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, una tabla de correspondencias entre los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 y las entradas de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB, IV y V del presente Reglamento. La Comisión mantendrá actualizados dichos actos a fin de reflejar los cambios introducidos en la nomenclatura combinada y en las entradas enumeradas en dichos anexos, y de incluir cualquier nuevo código sobre residuos procedente de la nomenclatura del sistema armonizado que pueda adoptar la Organización Mundial de Aduanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2. El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1245 de la Comisión (46) permanecerá en vigor hasta que la Comisión ejerza la facultad a que se refiere el presente artículo.