Articulo 61 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas
Art. 61.
Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:
1. Los derivados de la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras del Estado contemplados en el Decreto 137/1960.
2. Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se refieren los Decretos 139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las tramitaciones de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3. Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios, concertados con Administraciones o Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o con particulares.
4. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Organismo, quedando éste a su vez autorizado para la liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.
- Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988