Articulo 61 Mercado inter...ectricidad

Articulo 61 Mercado interior de la electricidad

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Artículo 61. Directrices

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1. La Comisión está facultada para adoptar directrices vinculantes en los ámbitos que se enumeran en el presente artículo.

2. La Comisión está facultada para adoptar directrices en los ámbitos en los que tales actos podrían también desarrollarse según el procedimiento relativo a los códigos de red del artículo 59, apartados 1 y 2. Dichas directrices se adoptarán mediante actos delegados o actos de ejecución, en función de la correspondiente delegación de competencias prevista en el presente Reglamento.

3. La Comisión está facultada para adoptar como actos delegados de conformidad con el artículo 68 que completen el presente Reglamento estableciendo directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte. Esas directrices especificarán, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 18 y 49:

a) información detallada sobre el procedimiento para la determinación de los gestores de redes de transporte que deben abonar compensaciones por flujos transfronterizos, incluida la relativa a la separación entre los gestores de las redes de transporte nacionales de las que los flujos transfronterizos proceden y de las redes donde estos flujos terminan, de conformidad con el artículo 49, apartado 2;

b) información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse, incluida la determinación del primer período de tiempo por el que deben pagarse compensaciones, de conformidad con el artículo 49, apartado 3, párrafo segundo;

c) información detallada sobre el método para establecer el volumen de flujos transfronterizos acogidos para los que vaya a pagarse una compensación con arreglo al artículo 49, tanto en términos de cantidad como de tipos de los flujos, e indicación de las magnitudes de dichos flujos con origen o destino final en redes de transporte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 49, apartado 5;

d) información detallada sobre el método para establecer los costes y los beneficios debidos a la acogida de flujos transfronterizos, de conformidad con el artículo 49, apartado 6;

e) información detallada sobre el tratamiento aplicado a los flujos con origen o destino en países que no pertenecen al Espacio Económico Europeo en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte; y

f) modalidades para la participación de las redes nacionales que están interconectadas mediante líneas de corriente continua, de conformidad con el artículo 49.

4. En caso necesario, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento. Dichas directrices podrán especificar lo siguiente:

a) las normas sobre el comercio de electricidad, de manera detallada, en aplicación del artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/944 y de los artículos 5 a 10, 13 a 17, 35, 36 y 37 del presente Reglamento;

b) las normas acerca de los incentivos a la inversión en capacidad de interconectores, de manera detallada, incluidas las señales de ubicación, en aplicación del artículo 19;

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan orientaciones sobre la coordinación operativa entre los gestores de redes de transporte a escala de la Unión. Estas directrices serán coherentes con los códigos de red mencionados en el artículo 59 y se basarán en ellos y en las especificaciones adoptadas mencionadas en el artículo 30, apartado 1, letra i). Para adoptar esas orientaciones, la Comisión tendrá en cuenta los diferentes requisitos operativos regionales y nacionales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 67, apartado 2.

6. Cuando adopte o modifique las directrices, la Comisión consultará a la ACER, a la REGRT de Electricidad, a la entidad de los GRD de la UE y, si procede, a otras partes interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019