Articulo 61 Marco para la... migración

Articulo 61 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 61. Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

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El Reglamento (UE) 2019/816 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se añade la letra siguiente:

«c) las condiciones en las que el ECRIS-TCN contribuye a facilitar y ayudar a la identificación correcta de las personas registradas en este sistema, en las condiciones y para los objetivos finales mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), mediante el almacenamiento de datos sobre identidades, documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI).

(*7) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, asilo y migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»."

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos de identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de condenas en los Estados miembros con el fin de identificar a los Estados miembros en los que se hayan pronunciado las condenas. A excepción del artículo 5, apartado 1, letra b) inciso ii), las disposiciones del presente Reglamento que se aplican a los nacionales de terceros países se aplican también a los ciudadanos de la Unión que tienen también la nacionalidad de un tercer país y que hayan sido objeto de condenas en los Estados miembros. El presente Reglamento también contribuye a facilitar y ayudar a la correcta identificación de las personas con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2019/818.».

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) se suprime el punto 8;

b) se añaden los puntos siguientes:

«19) "RCDI": el registro común de datos de identidad creado mediante el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818;

20) "datos del ECRIS-TCN": todos los datos almacenados en el Sistema Central ECRIS-TCN y el RCDI, de conformidad con el artículo 5.

21) "PEB": el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818».

4) El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) un Sistema Central;»;

b) se inserta la letra siguiente:

«a bis) el RCDI»;

c) se añade la letra siguiente:

«e) una infraestructura de comunicación entre el sistema centralizado y las infraestructuras centrales del PEB y del RCDI.».

5) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para cada uno de los nacionales de terceros países condenados, la Autoridad central del Estado miembro que le condenó creará un registro de datos en ECRIS- TCN. El registro de datos incluirá:»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. El RCDI contendrá los datos a que se refiere apartado 1, letra b), y los siguientes datos del apartado 1, letra a): apellido(s); nombre(s) (de pila), fecha de nacimiento; lugar de nacimiento (ciudad y país); nacionalidad o nacionalidades; sexo; en su caso, los nombres anteriores y, cuando estén disponibles, seudónimos y alias; cuando estén disponibles, tipo y número del documento o documentos de viaje de la persona, así como el nombre de la autoridad responsable de su expedición. El RCDI puede contener los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3. Los demás datos ECRIS-TCN se almacenarán en el Sistema Central.».

6) En el artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los registros se conservarán en el sistema central y el RCDI durante el tiempo que los datos relativos a la condena o condenas de la persona en cuestión estén consignados en el registro de antecedentes penales.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al expirar el periodo de conservación a que se refiere el apartado 1, la autoridad central del Estado miembro de condena suprimirá sin demoras indebidas, del Sistema Central ECRIS-TCN y del RCDI, el registro de datos, incluidas las impresiones dactilares y las imágenes faciales. La supresión se hará automáticamente, en la medida de lo posible y, en cualquier caso, a más tardar un mes después de la expiración del periodo de conservación.».

7) El artículo 9, apartado 9 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, las palabras «el Sistema del ECRIS-TCN» se sustituyen por las palabras «el Sistema Central y el RCDI»;

b) en los apartados 2, 3 y 4, las palabras «el Sistema Central» se sustituyen por las palabras «el Sistema Central y el RCDI»;

8) En el artículo 10, apartado 1, se suprime la letra j).

9) En el artículo 12, apartado 2, las palabras «el Sistema Central» se sustituyen por las palabras «el Sistema Central y el RCDI».

10) En el artículo 13, apartado 2, las palabras «el Sistema Central» se sustituyen por las palabras «el Sistema Central y el RCDI».

11) En el artículo 23, apartado 2, las palabras «el Sistema Central» se sustituyen por las palabras «el Sistema Central y el RCDI».

12) El artículo 24 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los datos incluidos en el Sistema Central del ECRIS-TCN y el RCDI serán tratados únicamente a efectos de la identificación de los Estados miembros que conservan información de antecedentes penales de nacionales de terceros países. Los datos incluidos en el RCDI se tratarán con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«3. Sin perjuicio del apartado 2, el acceso a efectos de la consulta de los datos almacenados en el RCDI también estará reservado al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/818. Este acceso se limitará a la medida en que los datos sean necesarios para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.».

13) En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a los que se refiere el apartado 1 en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/818.».

14) En el artículo 33, apartado 1, las palabras «el Sistema Central» se sustituyen por las palabras «el Sistema Central, el RCDI y».

15) En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para condenas pronunciadas antes de la fecha de introducción de los datos de acuerdo con el artículo 35, apartado 1, las autoridades centrales crearán los registros de datos individuales en el sistema central y en el RCDI de la siguiente forma:

a) los datos alfanuméricos se introducirán en el sistema central y en el RCDI al final del período a que se refiere el artículo 35, apartado 2;

b) los datos dactiloscópicos se introducirán en el sistema central y en el RCDI dos años después del comienzo del funcionamiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 4».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019