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Articulo 61 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 61. Procedimiento de oposición de la Unión

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1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 59, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular oposición ante la Comisión.

2. Las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y se hallen establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión podrán formular oposición ante el Estado miembro en que se hallen establecidas o sean residentes en un plazo que permita al Estado miembro examinar dicha oposición y decidir si formularla a la Comisión de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros podrán especificar el plazo en su legislación nacional.

3. En la oposición se declarará que se opone a la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada. Será nula toda oposición que no contenga tal declaración.

4. La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el artículo 59, apartado 4, del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitará al oponente y al solicitante a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no superará los tres meses. La Comisión transmitirá al solicitante la oposición y todos los documentos facilitados por el oponente. En cualquier momento durante ese período, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas una vez en otros tres meses como máximo.

5. El oponente y el solicitante iniciarán sin demora indebida las consultas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de inscripción en el registro cumple las condiciones del presente capítulo.

6. En el plazo de un mes a partir del final de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante notificará a la Comisión el resultado de las consultas, incluida la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes y cualquier cambio consecuente en la solicitud. El oponente también podrá notificar su posición a la Comisión al término de las consultas.

7. Cuando, una vez finalizadas las consultas, se haya modificado el pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 59, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de inscripción en el registro modificada. Cuando la solicitud se haya modificado sustancialmente y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones para su inscripción en el registro, volverá a publicar el pliego de condiciones con arreglo a dicho apartado.

8. Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

9. La Comisión finalizará su evaluación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja tras el examen que pueda suponer un cambio en el pliego de condiciones.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición.

11. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación de las oposiciones y hará posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.