Articulo 61 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 61 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 61. Operaciones generadoras de ingresos netos una vez finalizadas

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1. El presente artículo se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos una vez finalizadas. A efectos del presente artículo, se entenderá por «ingreso neto» todo aporte en efectivo que paguen directamente los usuarios en concepto de bienes o servicios prestados por la operación como, por ejemplo, las tasas abonadas directamente por los usuarios por la utilización de las infraestructuras, la venta o el arrendamiento de terrenos o edificios, o el pago de servicios, menos todos los gastos de funcionamiento y de sustitución de material de corta duración en los que se haya incurrido durante el período correspondiente. El ahorro en gastos de funcionamiento que produzca la operación, a excepción del ahorro derivado de la aplicación de medidas de eficiencia energética, se considerará un ingreso neto a menos que quede compensado por una reducción equivalente de las subvenciones para funcionamiento.

Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión.

2. Los gastos subvencionables de la operación que vayan a cofinanciarse con cargo a los Fondos EIE se reducirán por anticipado tomando en consideración el potencial que tenga la operación de generar ingresos netos a lo largo de un período específico de referencia que cubra tanto la ejecución de la operación como el período posterior a su finalización.

3. Los ingresos netos potenciales de la operación se determinarán por anticipado mediante uno de los métodos siguientes, a elección de la autoridad de gestión del sector, subsector o tipo de operación:

a) la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme en el sector o subsector al que corresponda la operación con arreglo al anexo V o en cualquiera de los actos delegados a los que se hace referencia en los párrafos segundo, tercero y cuarto;

a bis) la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme establecido por un Estado miembro para un sector o subsector no cubierto por la letra a). Antes de la aplicación del porcentaje uniforme, la autoridad de auditoría responsable deberá comprobar que dicho porcentaje uniforme ha sido establecido con arreglo a un método justo, equitativo y verificable basado en datos históricos o en criterios objetivos;

b) el cálculo de los ingresos netos descontados de la operación, teniendo en cuenta el período de referencia adecuado al sector o subsector al que corresponda la operación, la rentabilidad que cabe esperar normalmente de ese tipo de inversión, el principio de que quien contamina paga y, cuando proceda, las consideraciones de equidad vinculadas con la prosperidad relativa del Estado miembro o región de que se trate.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, en casos debidamente justificados, a fin de modificar el anexo V ajustando los tipos fijos establecidos en dicho anexo, teniendo en cuenta los datos históricos, las posibilidades de amortización de costes y el principio de que quien contamina paga, cuando proceda.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, a fin de establecer tipos fijos en relación con los sectores o subsectores en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación, de la investigación, el desarrollo y la innovación, y de la eficiencia energética. La Comisión notificará estos actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2015.

Además, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, en casos debidamente justificados, para añadir sectores o subsectores, incluidos subsectores de los sectores contemplados en el anexo V, que estén comprendidos en los objetivos temáticos enumerados en el artículo 9, párrafo primero, y apoyados por los Fondos EIE.

Cuando se aplique el método al que se refiere el párrafo primero, letra a), se considerará que todos los ingresos netos generados durante la ejecución y una vez finalizada la operación se han tenido en cuenta al aplicar el tipo fijo, por lo que no se deducirán posteriormente de los gastos subvencionables de la operación.

Cuando se haya establecido una tipo fijo para un nuevo sector o subsector mediante la adopción de un acto delegado, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto, las autoridades de gestión podrán decidir aplicar el método establecido en el párrafo primero, letra a), para las nuevas operaciones en relación con el sector o subsector de que se trate.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento del método al que se refiere el párrafo primero, letra b). Cuando se aplique el método, los ingresos netos que se generen durante la ejecución de la operación y que provengan de fuentes de ingresos que no se hayan tomado en consideración al determinar el potencial de ingresos netos de la operación, se deducirán de los gastos subvencionables de la operación a más tardar en la solicitud de pago definitiva que presente el beneficiario.

4. El método mediante el que se deduzcan los ingresos netos del gasto de la operación incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión se determinará de conformidad con las normas nacionales.

5. Como alternativa a la aplicación de los métodos previstos en el apartado 3 del presente artículo, y a petición de un Estado miembro, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 60, apartado 1, podrá reducirse en el caso de una determinada prioridad o medida cuando todas las operaciones cubiertas puedan aplicar un porcentaje uniforme conforme al apartado 3, párrafo primero, letra a), del presente artículo. La reducción no será inferior al importe resultante de multiplicar el porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión aplicable en virtud de las normas específicas de los Fondos por el porcentaje uniforme correspondiente previsto en la citada letra a).

6. Cuando sea objetivamente imposible determinar por adelantado los ingresos según uno de los métodos expuestos en los apartados 3 o 5, se deducirán del gasto declarado a la Comisión los ingresos netos generados en los tres años siguientes a la finalización de una operación, o a más tardar en el plazo de presentación de la documentación correspondiente al cierre del programa que establezcan las normas específicas de los Fondos, optándose por la fecha que sea anterior.

7. Las disposiciones de los apartados 1 a 6 no se aplicarán a:

a) las operaciones o partes de operaciones que solo reciban apoyo del FSE;

b) las operaciones cuyo coste total subvencionable antes de aplicar los apartados 1 a 6 no supere 1 000 000 EUR;

c) la ayuda reembolsable con obligación de reembolso total y los premios;

d) la asistencia técnica;

e) el apoyo recibido o prestado a instrumentos financieros;

f) las operaciones en relación con las cuales el apoyo público se hace en forma de importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios;

g) las operaciones ejecutadas en el marco de un plan de acción conjunto;

h) las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP.

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), cuando un Estado miembro aplique el apartado 5, podrá incluir en la prioridad o medida correspondiente las operaciones cuyo coste total subvencionable antes de la aplicación de los apartados 1 a 6 no supere 1 000 000 EUR.

8. Además, los apartados 1 a 6 no se aplicarán a operaciones en las que la ayuda con arreglo al programa constituya una ayuda estatal.