Articulo 61 Deporte de Andalucía

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Artículo 61. Constitución.

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1. Para la constitución de una federación deportiva se deberá obtener autorización de la Consejería competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores, debiendo inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. El procedimiento para otorgar dicha autorización se regulará reglamentariamente conforme a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará siempre a instancia de parte, identificando las personas y entidades deportivas que solicitan su constitución.

b) La autorización está condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o de la necesidad de segregarse de una federación existente, con los requisitos que se determinen.

c) Deberán presentarse unos estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que se establezca.

3. La autorización tendrá carácter provisional durante dos años, período en el que, una vez concluido el proceso electoral correspondiente, la Asamblea General aprobará nuevos estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su ratificación.

4. La Consejería competente en materia de deporte podrá revocar la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones o fines.

La revocación de la autorización dará lugar a la extinción de la federación deportiva y se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se observará el principio de audiencia y participación de la federación en cuestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016