Articulo 60 Turismo de Illes Balears
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Artículo 60. Concepto y clasificación de las actividades turísticas de entreteni miento

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1. Son establecimientos de oferta de entretenimiento aquéllos que, abier tos al público, se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento. Se entienden por servicios de entretenimiento las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas variadas, el baile público y en general todas aquellas que se llevan a cabo para entretener a los asistentes.

2. Los establecimientos de oferta de entretenimiento se clasifican en:

a) Salas de fiesta: son los establecimientos que ofrecen al público servi cios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño tea tro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante la participación humana o medios mecá nicos o electrónicos.

b) Salas de baile: son los establecimientos que ofrecen servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación huma na o medios mecánicos o electrónicos.

c) Discotecas: son los establecimientos que organizan baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecáni cos o electrónicos.

d) Cafés concierto: son los establecimientos que ofrecen al público inter venciones musicales mediante participación humana o medios mecánicos o electrónicos sin que haya participación del público ni ningún tipo de baile ni espectáculo.

e) (derogado)

f) Cualquier otro establecimiento de entretenimiento que se determine reglamentariamente.

3. Los consejos insulares, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, podrán regular, condicionar o prohibir, de manera debidamente motivada, las actividades turísticas contempladas en este artículo.

La prohibición o el acondicionamiento de cualquiera de las actividades turísticas de entretenimiento reguladas en este artículo, deberá hacerse por acuerdo del pleno y previo informe del ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad en cuestión. El informe municipal será vinculante siempre que proponga una mayor restricción.