Articulo 60 Traslados de residuos

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Artículo 60. Inspecciones

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1. A efectos de poder ejecutar el presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, e inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.

2. Las inspecciones de los traslados se realizarán en al menos una de las siguientes ubicaciones:

a) en el punto de origen, ante el productor de los residuos, el recogedor de estos, el poseedor de estos, el notificante o la persona que organiza el traslado;

b) en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o finales, ante el destinatario o en la instalación;

c) en las fronteras de la Unión;

d) durante el traslado por el interior de la Unión.