Articulo 60 Protección de las personas consumidoras y usuarias
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»Artículo 60. Colaboración con la inspección
Vigente
El personal inspector, en su carácter de autoridad y en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la ayuda o la colaboración que resulte precisa de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, que deberán prestársela, incluidos los pertenecientes a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado de acuerdo con su normativa específica.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 31-10-2014