Articulo 60 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 60. Facultades de la Administración.

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En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004