Articulo 60 Pesca y Acuicultura
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Artículo 60. Procedimiento sancionador.

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1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por la Dirección General competente en materia de pesca, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo, y con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.

2. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de 1 año, computado a partir del momento en que se acordó su iniciación.

3. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración, de oficio o a instancia del inculpado, declarará la caducidad del expediente sancionador. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al inculpado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

4. Cuando se tramite un proceso penal por los mismos hechos, el plazo de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial correspondiente.

5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de pesca y de acuicultura en el caso de infracciones leves, menos graves y graves, y al Consejero competente en dichas materias en el caso de las infracciones muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011