Articulo 60 Patrimonio histórico de I Balears
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Articulo 60 Patrimonio histórico de I. Balears

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Artículo 60. Bienes arqueológicos de titularidad pública.

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1. Son bienes de titularidad pública todos los objetos y restos materiales con valor arqueológico y paleontológico y que sean descubiertos, de forma intencionada, en intervenciones arqueológicas, o por azar en remociones de tierra u obras de cualquier índole. El descubridor deberá comunicar al consejo insular o al Ayuntamiento correspondientes el descubrimiento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin que se pueda poner en conocimiento público antes de haber informado a dichas administraciones. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo que dispone el artículo 351 del Código Civil.

2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos, lo notificará al consejo insular correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, el consejo insular notificará al Ayuntamiento los descubrimientos que le sean comunicados, e informará también al propietario del lugar en que se hubiese efectuado el hallazgo.

3. Los bienes que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público, si son descubiertos en las Illes Balears, se integran en el patrimonio del consejo insular respectivo. No obstante, si los derechos económicos a los que se refiere el artículo 63 de esta Ley son satisfechos íntegramente por otra administración pública, los bienes se integrarán en el patrimonio de aquella administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998