Articulo 60 Mercados de criptoactivos

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Artículo 60. Prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras

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1. Una entidad de crédito podrá prestar servicios de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.

2. Un depositario central de valores, autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), únicamente podrá prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dicho servicio por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

3. Una empresa de servicios de inversión podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

A efectos del presente apartado:

a) la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente al servicio auxiliar a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

b) la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de un sistema multilateral de negociación y a la gestión de un sistema organizado de contratación a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;

c) el canje de criptoactivos por fondos y otros criptoactivos se considera equivalente a la negociación por cuenta propia a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

d) la ejecución de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

e) la colocación de criptoactivos se considera equivalente al aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme y a la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;

f) la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

g) la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

h) la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de carteras a que se refiere el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.

4. Las entidades de dinero electrónico autorizadas con arreglo a la Directiva 2009/110/CE únicamente podrán prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

5. Una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos podrán prestar servicios de criptoactivos equivalentes a la gestión de carteras de inversión y servicios accesorios para los cuales estén autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o a la Directiva 2011/61/UE si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

A efectos del presente apartado:

a) la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE;

b) la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversiones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;

c) la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a los servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/65/CE.

6. Un organismo rector del mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podrá gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

7. A efectos de los apartados 1 a 6, se deberá notificar la siguiente información:

a) un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;

b) una descripción de:

i) los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva (UE) 2015/849,

ii) el marco de evaluación de riesgos para la gestión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y

iii) el plan de continuidad de la actividad;

c) la documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de los mismos en un lenguaje no técnico;

d) una descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;

e) una descripción de la política de custodia y administración, cuando exista la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;

f) una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y de los procedimientos y sistemas para detectar el abuso de mercado, cuando exista la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos;

g) una descripción de la política comercial no discriminatoria que rija las relaciones con los clientes, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos, cuando exista la intención de canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos;

h) una descripción de la política de ejecución, cuando exista la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

i) una prueba de que las personas físicas que asesoren en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones, cuando exista la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o prestar servicios de gestión de carteras;

j) si el servicio de criptoactivos está relacionado con fichas referenciadas a activos, fichas de dinero electrónico u otros criptoactivos;

k) información sobre la manera en que tales servicios de transferencia se prestarán, cuando se prevea prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes.

8. La autoridad competente que reciba una notificación a que se refieren los apartados 1 a 6 analizará, en el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de dicha información, si se ha facilitado toda la información requerida. Cuando la autoridad competente concluya que una notificación no está completa, informará inmediatamente de ello a la entidad notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.

El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el decurso de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien dichas solicitudes no darán lugar a la suspensión del decurso de ninguno de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6.

El proveedor de servicios de criptoactivos no empezará a prestar los servicios de criptoactivos mientras la notificación esté incompleta.

9. Las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 no estarán obligadas a presentar la información a que se refiere el apartado 7 que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información a que se refiere el apartado 7, las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 declararán explícitamente que la información que se presentó previamente sigue estando actualizada.

10. Cuando las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo presten servicios de criptoactivos, no estarán sujetas a los artículos 62, 63, 64, 67, 83 y 84.

11. El derecho a prestar los servicios de criptoactivos a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo se revocará tras la revocación de la autorización pertinente que haya permitido a la entidad correspondiente prestar los servicios de criptoactivos sin necesidad de obtener una autorización en virtud del artículo 59.

12. Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 5, una vez verificada la integridad de la información a que se refiere el apartado 7.

La AEVM pondrá esa información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos prevista.

13. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

14. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación en virtud del apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023