Articulo 60 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 60. Objeto y Finalidad.

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1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación o información social, y velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y diseño para todos, en coherencia con la normativa aplicable en este ámbito.

2. Igualmente, fomentarán la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación entre las personas con discapacidad como medio para lograr su participación, integración social, desarrollo personal, calidad de vida, autonomía personal e interacción en todos los sectores de la vida, así como para posibilitar que puedan ejercer activamente todos sus derechos.

3. Las condiciones básicas para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social serán exigibles en los plazos y términos establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014