Articulo 6 TR de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
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Articulo 6 TR. de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

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Artículo 6. Devoluciones.

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1. El reconocimiento del derecho a la devolución total o parcial de un ingreso indebido efectuado a la Hacienda se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, en los siguientes casos:

a) Cuando no se realice la actividad o no se preste el servicio que devenga la tasa, precio público o contribución especial, por causas no imputables al sujeto pasivo.

b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponde.

c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.

e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.

f) En los demás casos que las normas establezcan.

2. En particular procederá la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones especiales exigidas por anticipado en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses siguientes a la exigencia de su pago anticipado.

b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en la fecha del devengo no tuviesen la condición de sujeto pasivo.

c) Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.

3. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lugar a devolución alguna.

4. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y habrán de ser resueltos en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso o reclamación, si dentro del mencionado plazo la Administración no notifica su decisión al interesado.

5. Las cantidades que la Administración adeude por ingresos indebidos devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, a favor de los acreedores, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2004 en vigor desde 28-12-2004