Articulo 6 Título ejecuti...impugnados

Articulo 6 Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

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Artículo 6. Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo

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1. Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a) la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b) la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) n° 44/2001; y

c) en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III; y

d) la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n° 44/2001, si:

- es un crédito no impugnado a efectos de las letras b) ó c) del apartado 1 del artículo 3, y

- se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y

- el deudor sea el consumidor.

2. Cuando una resolución certificada como título ejecutivo europeo haya cesado de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, se emitirá, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, un certificado en el que se indique la falta o la limitación de ejecutividad, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo IV.

3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 12, cuando se dicte una decisión que resuelva un recurso interpuesto contra una resolución certificada como título ejecutivo europeo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se emitirá, previa solicitud presentada en cualquier momento, un certificado sustitutorio cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo V, siempre que la decisión que resuelva el recurso sea ejecutiva en el Estado miembro de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2004 en vigor desde 21-01-2005