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Articulo 6 Servicios a personas en el ámbito social

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Artículo 6. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia a favor de entidades del Tercer Sector Social

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1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta ley.

2. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante resolución acreditativa de la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de una determinada prestación de servicio, prevista en el artículo 4 de esta ley.

3. La selección de las entidades, previa convocatoria, en su caso, deberá basarse en los siguientes criterios, que quedarán determinados en el objeto y las condiciones de la resolución:

a) El arraigo de la persona en el entorno de atención y las condiciones de atención que demanda.

b) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

c) La libre elección y lista de espera de acceso a los servicios.

d) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad y la idoneidad de las entidades.

4. En aquellos procedimientos de concertación para servicios declarados de interés económico general en los que puedan participar entidades privadas con ánimo de lucro, siempre que existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, así como de eficiencia presupuestaria, para formalizar los acuerdos de acción concertada tienen preferencia las entidades del Tercer Sector Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2018 en vigor desde 12-12-2018