Articulo 6 Prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios
Artículo 6. Ejecución de las medidas fitosanitarias.
1. Mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias obligatorias contempladas en el artículo 5 deberán ser ejecutadas por las personas afectadas de las que se hace referencia en el artículo 4, imputándose a ellas los gastos que se originen.
2. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las personas afectadas por la obligatoriedad de la lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente.
3. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, cuando las medidas establecidas para la mencionada lucha supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización. No se concederán indemnizaciones cuando dichas medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la normativa fitosanitaria europea, nacional o autonómica.
El importe de las posibles indemnizaciones se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan en la normativa reguladora, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.
- Texto Original. Publicado el 09-05-2016 en vigor desde 10-05-2016