Articulo 6 Precursores de explosivos

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Artículo 6. Concesión de la licencia.

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1. La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado en el que figurarán, entre otros datos, la denominación de la sustancia y el número CAS, tal y como figuran en la columna 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1148, así como su concentración, cantidad, uso que se le pretende dar y lugar en el que se va a utilizar y, en su caso, almacenar dicho precursor de explosivos.

Cuando la persona solicitante de la licencia sea una persona jurídica, deberá designarse a una persona física que actúe en su representación. La persona representante designada deberá acreditar en la solicitud, y mediante documento válido en derecho, que las facultades o poderes de los que goza son suficientes para actuar en nombre y representación de la persona jurídica, en la realización de todas las actuaciones que se le puedan requerir conforme a esta ley.

2. Con carácter previo a su concesión, las autoridades de inspección realizarán un informe preceptivo en el que se considerarán y recabarán cuantas circunstancias y particularidades sean necesarias para valorar la concesión o denegación de la licencia solicitada.

Para ello, además de consultar las bases de datos policiales, podrán acceder a los datos obrantes en los registros que se enumeran en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como a la información sobre condenas penales previas de la persona solicitante en otros Estados miembros, mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero, así como en otros registros de análogas características, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos.

3. En caso de estar el solicitante de una licencia incurso en un procedimiento sancionador por algún incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el procedimiento de otorgamiento de la licencia se suspenderá hasta que se dicte resolución firme en vía administrativa.

4. La licencia podrá ser denegada si la persona solicitante se encuentra afectada por alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener antecedentes en alguna de las bases o registros enumerados en el apartado 2;

b) Disponer en el mercado de productos alternativos con eficacia similar para el uso requerido;

c) Haber sido sancionado en firme en vía administrativa sin haber prescrito la sanción, por algún incumplimiento en las materias objeto de esta ley.

5. La resolución denegando la licencia deberá contener una motivación suficiente de las razones que justifican dicha decisión. En todo caso será denegada, si a la vista de la información sobre la persona solicitante, se determina que:

a) Carece de las medidas de seguridad adecuadas o son insuficientes en el lugar del almacenamiento o utilización de los precursores de explosivos restringidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13.

b) Existen motivos fundados que permitan dudar de:

1.º La legitimidad de la utilización prevista;

2.º La necesidad de la utilización de un precursor de explosivos restringido;

3.º La intención de utilizarla para fines legítimos o que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

6. El plazo máximo para notificar a la persona interesada la resolución expresa que proceda sobre la concesión de la licencia será de tres meses, plazo que se contará desde el momento en el que tenga entrada la solicitud en el registro electrónico correspondiente. Transcurrido ese plazo la solicitud se entenderá desestimada.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.