Articulo 6 Pesca y Acuicultura

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Artículo 6. Disposiciones generales.

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1. A los efectos previstos en esta ley, los cursos y masas de agua se clasifican en aguas libres para la pesca y aguas sometidas a régimen especial.

2. La Administración Autonómica podrá promover los accesos necesarios conforme a lo establecido en la legislación básica sobre aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para garantizar el acceso a los cursos y masas de agua, con el objeto de facilitar el derecho al ejercicio de la pesca a los ciudadanos.

3. Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico biológico que deban mantenerse en las aguas, a los efectos de esta ley, se comunicarán, en su caso, a los Organismos de Cuenca competentes para su consideración en los Planes Hidrológicos respectivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011