Articulo 6 Obligaciones d... la madera

Articulo 6 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Sistemas de diligencia debida

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 2, contendrá los siguientes elementos

a) medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados: descripción, incluidos el nombre comercial y el tipo de producto, así como el nombre común de las especies arbóreas y, si procede, su nombre científico completo, país de aprovechamiento y, si procede: i) región de ese país en la que se aprovechó la madera, y ii) concesión de aprovechamiento, cantidad (expresada en volumen, peso o número de unidades), nombre y dirección del proveedor del agente, nombre y dirección del comerciante al que se suministró la madera o los productos de la madera, documentación u otra información que muestren que esa madera y productos de la madera cumplen la legislación aplicable;

b) procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de: garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable, predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas, predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera, incluida la consideración de la predominancia de un conflicto armado, sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de madera, complejidad de la cadena de suministro de la madera y productos de la madera;

c) salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros.

2. Las normas detalladas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, excepto en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.

3. Habida cuenta de los progresos y la experiencia de mercado adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se identifique en el intercambio de información mencionado en el artículo 13 y en los informes mencionados en el artículo 20, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que se refiere a criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo que puedan ser necesarios para complementar aquellos mencionados en el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida. Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010