Articulo 6 Obligación de ...extranjero

Articulo 6 Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

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Artículo 6. Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito.

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1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Decreto Foral 71/2008, por el que se regulan las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.

También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.

2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

  2. El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.

3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009