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Articulo 6 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 6. Requisitos zootécnicos, sanitarios y de trazabilidad para la comercialización en el ámbito nacional de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos.

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1. Los establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos para el comercio nacional deberán estar inscritos, de forma previa al inicio de su actividad en el registro regulado en el artículo 13, conforme al artículo 8 de este real decreto.

2. La conservación de documentos de trazabilidad en establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos para el comercio nacional se realizará conforme a lo establecido en los preceptos establecidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, aplicables mutatis mutandis a los establecimientos de productos reproductivos que operan en el ámbito nacional. Además, se deberán conservar también los documentos con los resultados de los análisis de calidad espermática llevados a cabo en los centros de recogida. Los mencionados documentos deberán conservarse al menos durante un período de tres años para poder ser supervisados por la autoridad competente.

3. La trazabilidad de los productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos para el comercio nacional se realizará conforme a lo establecido en los preceptos establecidos en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, aplicables mutatis mutandis a los establecimientos de productos reproductivos que operen en el ámbito nacional, así como los requisitos adicionales contemplados en el artículo 9 de este real decreto.

4. Los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de los donantes de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos para el comercio nacional son los establecidos en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, aplicables mutatis mutandis a los establecimientos de productos reproductivos que operen en el ámbito nacional.

5. Los requisitos en materia de pruebas laboratoriales y otras pruebas que deban realizarse a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos y a los productos reproductivos de estos para el comercio nacional son los establecidos en la sección 3 del capítulo 1 de la parte III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, aplicables mutatis mutandis a los establecimientos de productos reproductivos que operen en el ámbito nacional.

6. Se aplicarán mutatis mutandis a la recogida, producción, transformación y almacenamiento de productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y équidos que vayan a ser comercializados en el ámbito nacional, los preceptos establecidos en la sección 4, capítulo 1, parte III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019.

7. Se aplicarán mutatis mutandis al transporte de productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y équidos en el ámbito nacional los preceptos establecidos en la sección 5, capítulo 1, parte III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019. A estos efectos se entenderá por certificado o declaración el documento definido en el artículo 9.3 del presente real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022