Articulo 6 Mercados de criptoactivos

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Artículo 6. Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Un libro blanco de criptoactivos contendrá toda la información siguiente, tal como se especifica más detalladamente en el anexo I:

a) información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;

b) información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;

c) información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos;

d) información sobre el proyecto de criptoactivos;

e) información sobre la oferta pública del criptoactivo o su admisión a negociación;

f) información sobre el criptoactivo;

g) información sobre los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo;

h) información sobre la tecnología subyacente;

i) información sobre los riesgos;

j) información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo.

En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por las personas a que se refiere el párrafo primero, en las letras a), b) y c), el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.

2. Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3. El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:

«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».

Cuando el libro blanco de criptoactivos sea elaborado por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».

4. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro del criptoactivo, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 5.

5. En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:

a) el criptoactivo puede perder su valor total o parcialmente;

b) el criptoactivo puede no ser siempre negociable;

c) el criptoactivo puede no ser líquido;

d) cuando la oferta pública se refiera a una ficha de consumo, esa ficha puede no ser canjeable por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto de criptoactivos;

e) el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

f) el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

6. El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano de dirección del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

7. El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 6, que proporcionará, de forma sucinta y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública del criptoactivo o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características del criptoactivo en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a) el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b) el potencial titular debe basar su decisión de compra del criptoactivo en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c) la oferta pública del criptoactivo no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;

d) el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

8. El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

9. El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

10. El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.

11. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

12. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra j), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con los avances en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023