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Articulo 6 Medidas de control para la importación de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países

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Artículo 6. Notificación de las importaciones.

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1. Los importadores de mercancías sometidas al ámbito de aplicación de este real decreto o sus representantes aduaneros, con carácter previo al despacho a libre práctica de sus mercancías, deberán presentar una notificación, a modo de solicitud de control, ante el Servicio de Inspección SOIVRE de la Dirección Territorial y Provincial de Comercio que corresponda.

2. En el caso de que la mercancía se incluya, como primer régimen aduanero, en el régimen de depósito, previsto en el capítulo 3 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, y siempre que el destino previsto de la mercancía sea el despacho a libre práctica, de forma previa a la entrada, se permitirá, con carácter voluntario, la presentación de la notificación contemplada en el apartado anterior a fin de agilizar la obtención del documento de control que sólo será preceptivo para el despacho de libre práctica según artículo 8 de este real decreto.

3. La presentación de la notificación se realizará a través del denominado Punto Único de Entrada sobre Restricción del uso de ciertas sustancias peligrosas en equipos eléctricos y electrónicos, sobre Reciclaje de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante, PUE ROHS/RAEEs) en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de AEE que se encuentren además sujetos al control previsto en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, las notificaciones se presentarán por los mismos medios que se presentan las previstas en el citado real decreto. Deberán indicar en la notificación que solicitan el control ROHS o RAEEs además del control de seguridad habitual.

4. La notificación se presentará al Servicio de Inspección SOIVRE con la suficiente antelación a la solicitud de despacho a libre práctica ante las autoridades aduaneras de forma que se puedan adelantar los controles documentales.

5. Una vez enviada la notificación prevista en el apartado 1 y estando la mercancía ya en control, no podrán enviarse otras notificaciones que la sustituyan para la misma mercancía, salvo por causa justificada y previa autorización por parte del Servicio de Inspección.

6. La información adicional que sea solicitada en relación con la materia a controlar, y los documentos comerciales, y de transporte, y cualquier otro documento que pudiera ser solicitado en relación con el alcance de este real decreto, será entregado a través del PUE ROHS/RAEEs.

7. El detalle del funcionamiento del PUE ROHS/RAEEs se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

8. La documentación técnica que avale el cumplimiento de los requisitos en relación con el contenido en sustancias peligrosas de los AEE, de referencias importadas con asiduidad, podrá ser proporcionada de manera anticipada o en el momento del despacho a libre práctica al Servicio de Inspección SOIVRE para su incorporación al repositorio documental (en adelante, DOCUCICE). Esta documentación será tenida en cuenta, tras el correspondiente examen documental, en el análisis de riesgo aplicado para seleccionar el alcance del control. La solicitud de alta en DOCUCICE se podrá realizar en cualquier momento por el interesado o su representante aduanero en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.