Articulo 6 Fundaciones de Cantabria

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Artículo 6. Fundaciones extranjeras.

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1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente Ley.

La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento español.

2. Las delegaciones en Cantabria de Fundaciones extranjeras estarán sometidas al Protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente Ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020