Articulo 6 Flota pesquera

Articulo 6 Flota pesquera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Se consideran procedimientos de entrada de capacidad:

a) Los que impliquen la entrada de una de nueva unidad por los siguientes motivos:

1.º La construcción de un buque de pesca.

2.º La importación de un buque de pesca de un tercer país o transferencia desde un Estado miembro. En adelante, importación/transferencia.

3.º La incorporación de un buque ya construido a la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

4.º Los cambios a lista tercera de buques procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras.

5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación temporal y esta se hubiera efectuado en los tres años previos a la solicitud de reincorporación.

b) Otros procedimientos:

1.º Las obras con incremento del arqueo (GT), los cambios de motor y modificaciones técnicas de motor con incremento de la potencia.

2.º Las derivadas de regularizaciones de las características de los buques con modificación de arqueo o potencia.

2. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán las competentes en la autorización de los procedimientos de entrada de capacidad relacionados en el apartado 1, salvo en los casos que afecten a buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

3. La autorización de un procedimiento de entrada de capacidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La entrada de nueva capacidad pesquera será compensada por la retirada previa de al menos la misma capacidad, mediante la aportación de bajas que cumplirán las condiciones previstas en el presente artículo y que se justificarán con la aportación del correspondiente compromiso de aportación de capacidad previsto en el artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.

b) Para los expedientes del apartado 1.1 se requerirá la baja de al menos otra unidad, que constituirá la baja principal y que pertenecerá al mismo censo por modalidad y caladero que la nueva unidad, o equivalentes a esta de acuerdo con el anexo I apartado 1 letra a). Si la nueva unidad es de mayor capacidad que la que se aporta con la baja principal, será necesario incorporar al expediente bajas adicionales. Si, por el contrario, resulta menor, la capacidad no usada de la baja principal podrá cederse en otros compromisos como bajas adicionales en los plazos establecidos en el artículo 8.

c) Para los procedimientos del apartado 1.1 la capacidad total aportada deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 1 letra b).

d) En el caso de obras, cambios de motor y modificaciones técnicas de motor, que supongan incrementos de arqueo o potencia sobre buques ya registrados en el Registro de Flota, la capacidad se podrá aportar de fracciones de buques, cumpliendo los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 2.

e) En el caso de regularizaciones, la aportación de capacidad se podrá efectuar de cualquier censo por modalidad. No obstante, cuando el incremento de potencia de la irregularidad se deba a un cambio de motor no autorizado, la aportación de capacidad deberá cumplir los porcentajes establecidos en el anexo I apartado 2.

f) La capacidad pesquera correspondiente a los buques retirados por paralización definitiva con ayuda pública no podrá ser reemplazada.

4. Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar un procedimiento de entrada de capacidad de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca, se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dicho caladero, censo y modalidad.