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Articulo 6 Desarrollo de la Ley 6/2023, en relación con registros oficiales de la CNMV, cooperación con otras autoridades y supervisión de empresas de servicios de inversión

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Artículo 6. Cooperación con otras autoridades supervisoras de la Unión Europea.

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1. La supervisión prudencial de una empresa de servicios de inversión española estará a cargo de la CNMV, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho europeo que atribuyan competencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. La CNMV y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro de sus respectivas competencias, cooperarán, garantizando el intercambio de información con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS) y con otros integrantes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, su desarrollo reglamentario y en la normativa europea. A su vez participarán en las actividades de la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE) y de los colegios de supervisores que se puedan crear según lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009.

4. Asimismo, la CNMV prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión Europea. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

5. La CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante, AEVM). En particular, le proporcionará sin demora toda la información que requiera para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.

6. Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.

La CNMV podrá ejercer sus potestades para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.

7. En ejercicio de su función supervisora, la CNMV solicitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo y su normativa de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; o en el Reglamento (UE) n. º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n. º 648/2012, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en otro Estado miembro.

8. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier persona a la que se refiere el artículo 232 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su ámbito de supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro correspondiente sin que esto pudiera en ningún caso entenderse como ejercicio de la función supervisora por parte de la CNMV.

9. En el ejercicio de sus funciones, la CNMV y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital tendrán en cuenta la convergencia de los instrumentos y las prácticas de supervisión a nivel europeo en la aplicación de las disposiciones legales adoptadas en el desarrollo de la normativa europea.

En particular velarán por el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, y la AEVM de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

También se atendrán a los avisos y recomendaciones que formule la JERS con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.