Articulo 6 Creación de pa... problemas

Articulo 6 Creación de pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas

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Artículo 6. Procedimientos que deben ofrecerse íntegramente en línea

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1. Cada Estado miembro velará por que los usuarios puedan acceder a cualesquiera de los procedimientos enumerados en el anexo II y completarlos íntegramente en línea, siempre que el correspondiente procedimiento haya sido establecido en el Estado miembro de que se trate.

2. Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 están íntegramente en línea cuando:

a) la identificación de los usuarios, el suministro de información y las pruebas, la firma y la transmisión final se puedan realizar electrónicamente a distancia, a través de un canal de servicios que permita a los usuarios cumplir los requisitos relacionados con el procedimiento de manera sencilla y estructurada;

b) se entregue a los usuarios un acuse de recibo automático, a menos que el resultado del procedimiento se obtenga inmediatamente;

c) el resultado del procedimiento se obtenga electrónicamente o, cuando sea necesario para cumplir el Derecho de la Unión o nacional aplicable, se entregue físicamente, y

d) los usuarios reciban una notificación electrónica de la conclusión del procedimiento.

3. Cuando, en casos excepcionales justificados por razones imperiosas de interés general en los ámbitos de la seguridad pública, la salud pública o la lucha contra el fraude, el objetivo perseguido no pueda alcanzarse íntegramente en línea, los Estados miembros podrán exigir que el usuario se persone ante la autoridad competente como un trámite procedimental. En tales casos excepcionales, los Estados miembros limitarán esa personación a lo estrictamente necesario y objetivamente justificado, y velarán por que los demás trámites procedimentales se puedan completar íntegramente en línea. Los Estados miembros también garantizarán que los requisitos de personación no den lugar a una discriminación de los usuarios transfronterizos.

4. Los Estados miembros notificarán y explicarán, mediante un repositorio común accesible a la Comisión y a los demás Estados miembros, las razones y circunstancias en que podría requerirse la personación del usuario para los trámites procedimentales mencionados en el apartado 3 y las razones y circunstancias en las que sea necesaria una entrega física, como se contempla en el apartado 2, letra c).

5. El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ofrecer a los usuarios la posibilidad adicional de acceder a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), y de completarlos por medios distintos de un canal en línea, ni ponerse en contacto con los usuarios directamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018